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Este lunes, el Consejo de Estado rechazó la demanda contra la Resolución 1117 del 30 de enero de 2026, proferida por la Registraduría, que inscribió al comité promotor de una asamblea nacional constituyente encabezado por el líder indígena Armando Custodio Wouriyú.El demandante, Josías Fiesco Agudelo, sostenía que la Registraduría dio trámite a un verdadero proceso de reforma constitucional bajo la figura de una iniciativa legislativa ciudadana, pese a que —según su argumento— el proyecto presentado definía de manera detallada la composición, reglas, límites y funcionamiento de una eventual asamblea constituyente, lo que sería competencia exclusiva del Congreso.Registraduría Foto:Registraduría Nacional Prensa”Se tiene que la decisión de inscribir el comité promotor de una iniciativa legislativa no produce un efecto jurídico definitivo respecto del trámite iniciado, salvo que, en efecto, el plazo legal para ese propósito ya hubiere vencido, caso en el cual, si no se ha logrado completar el número de apoyos requeridos, la propuesta será archivada, tal como lo establece el artículo 1110″, dice el auto.Sin embargo, el despacho concluyó que la resolución demandada no es un acto administrativo definitivo, sino un acto de trámite, pues se limitó a verificar requisitos formales y a inscribir el comité promotor, sin adoptar una decisión de fondo sobre la viabilidad de la iniciativa. Por esa razón, no es susceptible de control judicial.”Por consiguiente, el acto que se cuestiona constituye apenas el inicio del procedimiento para la iniciativa legislativa, por lo que deberá surtirse todo el trámite para la recolección de los apoyos ciudadanos y la presentación de los estados contables conforme a la ley, en orden a que se adopte la decisión correspondiente”, se lee en la decisión.El auto recordó que el trámite apenas inicia con la inscripción del comité y que aún deben surtirse etapas como la recolección y verificación de firmas y la revisión de los informes contables. Solo decisiones que pongan fin a ese procedimiento podrían ser demandadas ante la jurisdicción contenciosa.”Así pues, la resolución demandada no culmina la actuación administrativa a la que se ha hecho referencia y, en esa medida, no tiene la connotación de acto administrativo pasible de control judicial. La circunstancia descrita constituye causal de rechazo de la demanda, según lo consagrado en el artículo 169 de la Ley 1437 de 2011″, dice el auto.Redacción Justicia
